SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams
Julio Jancachagua Rojas contra la sentencia de fojas
250, de fecha 11 de enero de 2021, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el
demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con
53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal
entre las labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal
explica, respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de
causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA7TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de
riesgo; y que como el actor trabajó en un centro de producción minera no le era
aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo
causal, lo cual no efectuó. Respecto de la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha
enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la
documentación presentada no fue posible concluir si el demandante durante la
relación laboral estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran
ocasionar tal enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
03284-2012-PA/TC, porque el actor solicita pensión de invalidez por enfermedad
profesional según la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA,
por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, conforme al informe
médico de fecha 6 de enero de 2010, expedido por la comisión evaluadora de
enfermedades profesionales del Hospital IV – Huancayo EsSalud (f. 14), y por
haber desempeñado las labores de operario, oficial, electricista III y II, y
sobrestante I, en el área de centro de producción minera, metálicos y
siderúrgicos de la Empresa Doe Run
Perú SRL (f. 9).
4.
Así, al no apreciarse en el
caso de autos que el actor haya desempeñado labores que implicaban actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales) en mina subterránea o mina a tajo abierto, no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad
establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC. Además de ello, ha debido demostrar la relación causal entre
la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha
ocurrido.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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